Resumen: Respecto de la falta de legitimación activa alegada por la administración al entender que incluso estimándose la pretensión no se conseguiría la plaza entiende la Sala que se trata de un beneficio a la demandante y aunque no pueda acceder a ninguna de las plazas ello no es suficiente para negar la legitimación puesto que podría obtener algún efecto beneficioso en el futuro. La demandante, dentro del periodo de subsanación, aportó el certificado correspondiente a la titulación que poseía; pero no lo hizo en los términos que las bases exigían; y ni esas bases ni la normativa general sobre la cuestión no está previsto segundo plazo de subsanación ni se permite que en la subsanación se realice los recursos administrativos no siendo aceptable el argumento consistente en que el certificado que presentó contenía la información sustancial para la valoración del merito, la nota media. No lo es, porque lo que omitía: las notas de todas las asignaturas de todos los cursos es una información relevante para verificar la nota media. No cabe en aplicación de las bases de la convocatoria ampliar las plazas adjudicadas en los supuestos de renuncia de alguna persona aspirante a la plaza.
Resumen: En cuanto al requisito de suficiencia del grado de integración en la sociedad española al objeto del reconocimiento de la nacionalidad por residencia, se establece, de un lado, que el hecho de no haberse aportado el certificado del padrón municipal, no implica per se una falta de integración, esto es, de armonización con los principios y valores sociales que dimanan de la Constitución Española o una falta de implicación en las relaciones económicas, sociales o culturales . La existencia de domicilio conocido del solicitante -que ciertamente puede ser una de las circunstancias a considerar- puede entenderse acreditada, sin esfuerzo argumental alguno, a pesar de no haberse aportado aquel certificado, con la restante documentación aportada; no debe olvidarse que el padrón municipal constituye una prueba del domicilio habitual ( art. 16.1 LRBRL), pero no es la única prueba que puede ser aportada para acreditarlo (por todas, sentencia de 2 de abril de 2008, rec. 5371/2002). Y en cuanto a la acreditación de medios propios de vida del solicitante debemos advertir que ni la ley ni el reglamento exigen para adquirir la nacionalidad española por residencia que el solicitante tenga «medios propios de vida», ni siquiera imponen como requisito para acceder a la nacionalidad española por residencia el de la suficiencia económica del solicitante, suficiencia económica que sí se exige, en cambio, para adquirir alguna de las modalidades de autorización de residencia en España.
Resumen: El recurrente tras la superación del selectivo fue nombrado funcionario en prácticas mientras dura el curso de formación que debía seguir y superar, sin que la Ley establezca dispensa para su realización pues en el requisito de la superación del curso, con esta reflexión: si el fin del curso es garantizar una capacidad que la fase de oposición no refleja plenamente, siendo razonable dispensar del curso a los que ya lo hayan superado en ocasiones precedentes, pero limitando temporalmente tal dispensa, dado que los cursos realizados lejanamente en el tiempo pretérito pierden o disminuyen sustancialmente la virtualidad formativa que se busca al exigirlos. Respecto de la valoración de los méritos al demandante se y valorar los servicios prestados como Guardia Civil, no así el periodo de tiempo que permaneció como alumno en la academia de la Guardia Civil pero si se trata de valorar la capacidad que da la experiencia policial, hay que atender a los servicios prestados en el ejercicio pleno de las funciones policiales, obviando los periodos en que el aspirante ha estado en situación de formación previa a ese pleno ejercicio. Respecto de la valoración de los cursos sólo pueden serlo aquellos específicos de formación policial dirigidos a policías en centros específicos de formación debiendo valorarse el curso de control de masas impartido por un centro de la Guardia Civil.
Resumen: Se reclama por accidente que ocasionó el fallecimiento de la familiar de los recurrentes, este se produjo por colisión con una bicicleta en el andén mar de la Avda. Diagonal a la altura del nº 371 de Barcelona, en una zona peatonal en donde discurre el carril bici en sentido a Fórum-Besós, delimitado en su lado Izquierdo según sentido de marcha mediante zona ajardinada a desnivel (no transitable) y por su lado derecho mediante línea longitudinal continua. Se imputa al Ayuntamiento que no está correctamente diferenciado, ni señalizado el carril bici, lo que ocasionó que la peatón, entrase en el mismo sin percibirse del peligro. El Juzgado dice que el accidente se produjo en la acera, con la única responsabilidad del ciclista y sin responsabilidad patrimonial. La Sala considera que el accidente se debió a la concausa de la víctima -distraída entró en el carril bici- el ciclista y la propia Corporación por insuficiencia notable de señalización vertical referida a la existencia del carril bici en el lugar de los hechos y alrededores, falta de adopción de una delimitación física (segregación) entre la acera y el carril bici que está implementado sobre la citada acera e inexistencia de espacio para los peatones. La indemnización es del 33 % de los daños.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b).
Resumen: La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si en supuestos de solicitudes de traslado a España, formalizadas en Embajadas y Consulados, para hacer posible la presentación de una solicitud de protección internacional, resultan de aplicación los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional establecidas en el Reglamento Dublín.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Lloret de Mar, de fecha 25 de octubre de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la junta de gobierno local de fecha 14/05/2021, que deniega la licencia municipal para ejercer la actividad complementaria de bar en el establecimiento con licencia municipal de sala de fiestas, denominado "Tropics", sito en la Av. Just Marlés, 47-49, de Lloret de Mar. Señala la Sala que a finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia se debe respetar. Y la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las sociedades mercantiles públicas a las que les resulta de aplicación la LTAIBG en virtud de su artículo 2.1.g), la interpretación del artículo 14.1.h) LTAIBG -referido al perjuicio a los intereses económicos y comerciales- debe modularse en razón a su consideración de sociedades mercantiles que compiten con otras en el mercado y que cotizan en bolsa.
Resumen: La Sala acuerda la estimación de la demanda, para que, con retroacción de actuaciones, la Administración deje constancia del requerimiento efectuada al recurrente, con notificación del mismo, y posteriormente tras la realización del resto de las actuaciones que, en su caso, fueran pertinentes se dicte la resolución final que proceda. La resolución se ha limitado a afirmar que el expediente administrativo se encuentra paralizado por causa imputable al/la interesado/a, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido pero no se ha detallado cual haya sido este tramite por lo que procede la retroacción y la sustanciación del tramite pendiente.